La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2024, determina que una sociedad puede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, siempre que su imputación en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito. La Dirección General de Tributos, en consulta V1348-23, fijó el criterio de no permitir la deducción del gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de devengo si éste correspondía a un período ya prescrito
Las razones del Tribunal son:
- porque la norma fiscal con rango de ley lo está autorizando (a través de la excepción del apartado 3 del art. 11 LIS);
- porque la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo;
- porque constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación, la capacidad económica del contribuyente ( art 31 CE) no puede verse comprometida por un elemento ajeno al art. 11 LIS, pues de seguirse la tesis de la Administración recurrente, dicho gasto no sería deducible ni en el ejercicio en el que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable (ejercicio no prescrito). Lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, escenarios no concernidos en la presente controversia. No cabe predicar una eventual prescripción autónoma de la deducción de un gasto cuando, el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, máxime teniendo en cuenta que es la propia normativa ( art 11.3.1 LIS) la que autoriza la deducción en el mismo ejercicio en el que se produce la ulterior imputación contable del gasto, verificada -recordemos-, con arreglo a la normativa contable.


