Deducción de gastos de ejercicios anteriores no contabilizados, incluso de ejercicios prescritos. Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2024.

La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2024, determina que una sociedad puede deducir un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, siempre que su imputación en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto se encontrase prescrito. La Dirección General de Tributos, en consulta V1348-23, fijó el criterio de no permitir la deducción del gasto contabilizado en un ejercicio posterior al de devengo si éste correspondía a un período ya prescrito Las razones del Tribunal son:
  1. porque la norma fiscal con rango de ley lo está autorizando (a través de la excepción del apartado 3 del art. 11 LIS);
  2. porque la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo;
  3. porque constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación, la capacidad económica del contribuyente ( art 31 CE) no puede verse comprometida por un elemento ajeno al art. 11 LIS, pues de seguirse la tesis de la Administración recurrente, dicho gasto no sería deducible ni en el ejercicio en el que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable (ejercicio no prescrito). Lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, escenarios no concernidos en la presente controversia. No cabe predicar una eventual prescripción autónoma de la deducción de un gasto cuando, el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, máxime teniendo en cuenta que es la propia normativa ( art 11.3.1 LIS) la que autoriza la deducción en el mismo ejercicio en el que se produce la ulterior imputación contable del gasto, verificada -recordemos-, con arreglo a la normativa contable.
 

Si el cónyuge viudo cambia su usufructo por bienes en propiedad se paga impuestos dos veces: la herencia y la adquisición de los bienes.

En 2020, el Tribunal Supremo en sus sentencias 1248/2020, de 1 de octubre de 2020, 1112/2020, de 23 de julio de 2020, y 1113/2020 de 23 de julio de 2020 estableció como criterio que, en relación a los supuestos de conmutación del usufructo viudal por bienes en pleno dominio, puede existir un acto traslativo de dominio que debe tributar de forma independiente al de la adquisición de la herencia si la partición realizada es expresión de la voluntad de las partes y no se corresponde con las disposiciones testamentarias.
Las resoluciones indicadas resolvían supuestos regulados bajo derecho catalán, por lo que en el ejercicio 2021 la Dirección General de Tributos (DGT) estableció que dicha doctrina es aplicable al Derecho Común (es decir fuera de Cataluña) en la consulta V0297/21 de 18 de febrero de 2021.
De este modo, y a los efectos que interesan que son los que derivan en un pago de impuestos, la doctrina instaurada establece dos supuestos recogidos posteriormente (y aclarados) por otra consulta de la DGT la V2072/21 de 9 de julio de 2021:

  1. Si el testador establece la conmutación del usufructo por bienes en plena propiedad en el propio testamento la adjudicación de dichos bienes al cónyuge viudo están sujetos al Impuesto de Sucesiones ya que cónyuge nunca ha poseído el derecho de usufructo.
  2. Si el testador otorga en su testamento el usufructo a su cónyuge pero son los herederos, en uso del derecho que le otorgan los artículos 841 y ss del Código Civil, los que acuerdan pagarlo en bienes en plena propiedad, se producirían dos convenciones gravables:
    •  La adjudicación del usufructo al cónyuge y la nuda propiedad a los herederos (Impuesto de Sucesiones)
    •  La permuta del usufructo por bienes en plena propiedad entre herederos y cónyuge. En este caso la tributación es:
      • Los herederos: en el caso en el que se consolida el dominio en aquellos bienes que dejan de estar gravados por el usufructo “…pagarán la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio (impuesto de Sucesiones) y la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extingue el usufructo (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).”
      • El cónyuge: por los bienes adquiridos por la entrega de su usufructo, o la consolidación del usufructo existente con la nuda propiedad, pagará Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.

En conclusión, si en algún momento piensan que es mejor que su cónyuge y sus hijos no compartan sus bienes, póngalo en el testamento.